Demandas por Violación de Derechos Humanos

 

Naciones Unidas
Comité de Derechos Humanos
Comunicación No. 64/1979
Presentada por: Consuelo Salgar de Montejo, el 18 de diciembre de 1979
Presunta víctima: La autora
Estado Parte: Colombia
Fecha de adopción de las observaciones: 24 de marzo de 1982
Observaciones formuladas conforme al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1.1 La autora de la comunicación, Consuelo Salgar de Montejo (carta inicial de 18 de diciembre de 1979 y las cartas posteriores de 18 de junio de 1980 y 7 de abril de 1981) es nacional de Colombia. Presentó la comunicación en nombre propio por conducto de su representante jurídico.
1.2 La autora afirma que al promulgar el Decreto Legislativo No. 1923 (Estatuto de Seguridad), de 6 de septiembre de 1978, el Gobierno colombiano ha infringido los artículos 9 y 14 del Pacto.
1.3 La autora afirma ser víctima de esas infracciones y, por conducto de su representante jurídico, describe los hechos pertinentes de la siguiente manera:
1.4 El l7 de noviembre de 1979, un juez militar condenó a Consuelo Salgar de Montejo, directora del diario colombiano El Bogotano, a un año de prisión por supuesto delito de venta de un arma de fuego, que constituiría una violación del artículo 10 del Estatuto de Seguridad. Habiéndose interpuesto el recurso de reposición, único recurso que podía invocarse, la sentencia fue confirmada por el mismo juez el 14 de noviembre de 1979.
1.5 La autora afirma que la aplicación del Decreto la privó del derecho a apelar ante un tribunal superior en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto y que se le negaron las garantías previstas en elpárrafo 1 del artículo 14 del Pacto ya que, según afirma, los tribunales militares no son competentes, independientes ni imparciales. Basándose en las citadas afirmaciones, la autora sostiene que fue arbitrariamente detenida y sometida a prisión arbitraria y que, por consiguiente, fue violado el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto. Además, afirma, sin dar detalles concretos, que se han violado los principios denon bis in idem y res judicata.
1.6 La autora sostiene que no existen otros recursos internos que puedan invocarse y que el asunto no ha sido sometido a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.
  1. El 18 de marzo de 1980, el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humanos decidió transmitir la comunicación, de conformidad con el artículo 91 del reglamento provisional, al Estado Parte interesado y le pidió que presentara información y observaciones sobre la cuestión de la admisibilidad de la comunicación.
3.1 En una carta de 29 de mayo de 1980, el Estado Parte rechazó las acusaciones formuladas contra el Gobierno de Colombia por la presunta víctima.
3.2 El Estado Parte rebatió, en particular, la afirmación de que Colombia había violado el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Sostuvo que la expresión «conforme a lo prescrito por la ley» que figuraba en esa disposición dejaba al arbitrio de la legislación nacional la determinación de los casos y circunstancias en que se podía recurrir a una instancia superior y que, si se daba una interpretación distinta a esa disposición, debía tenerse presente que Colombia se encontraba en una situación de perturbación del orden público, en el sentido del párrafo 1 del artículo 4 del Pacto, y que, por consiguiente, el Gobierno podría adoptar las disposiciones a que hacía referencia dicho artículo. El Estado Parte sostuvo además que la Sra. Salgar de Montejo había sido puesta en libertad tras haber cumplido una pena de prisión de tres meses y 15 días y que, en la actualidad, disfrutaba de libertad plena, sin ninguna limitación. Por lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos, el Estado Parte reconoció que, en el caso de que se trataba, no existían otros recursos.
  1. En sus observaciones sobre la comunicación del Estado Parte, formuladas en carta de 18 de junio de 1980, la autora sostiene que el Estado Parte no puede invocar el párrafo 1 del artículo 4 del Pactoporque, hasta el momento, no ha cumplido los requisitos previstos en el párrafo 3 de dicho artículo, y que debería ser compensada por las violaciones de los artículos 9 y 14 del Pactode las que según afirma es víctima. Una vez más, sostiene, sin dar más explicaciones, que se han violado los principios de non bis in idem y res judicata.
  2. Sobre la base de la información de que disponía, el Comité comprobó que lo dispuesto en el apartado a del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativono le impedía examinar la comunicación. En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, las partes estuvieron de acuerdo en que no existían otros recursos internos que pudiera interponer la presunta víctima. En consecuencia, el Comité entendió que la comunicación no era inadmisible conforme al apartado b del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
  3. Por lo tanto, el 29 de julio de 1980, el Comité de Derechos Humanos decidió:
  4. a)Que la comunicación era admisible;
  5. b) Que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, se pidiera al Estado Parte que presentara al Comité explicaciones o declaraciones por escrito en las que se aclarara el asunto y, en su caso, se señalaran las medidas que el Estado Parte hubiera tomado al efecto.
7.1 En su exposición de 17 de febrero de 1981 con arreglo al párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte reiteró que el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecía como principio general el de la doble instancia, sin otorgarle un carácter absoluto que impusiera el otorgamiento de una segunda instancia en todos los casos posibles de infracción penal, puesto que la expresión «conforme a lo prescrito por la ley» remitiría a una disposición legal interna la determinación de los casos y condiciones en que había lugar a una segunda instancia. Explicó que, conforme al régimen de derecho vigente, las infracciones de la ley penal se dividían en dos categorías, delitos y contravenciones, y que para las sentencias condenatorias en todos los delitos y en casi todas las contravenciones estaba instituida la segunda instancia. Agregó que Consuelo Salgar de Montejo había incurrido en una contravención para la cual la disposición legal aplicable, que era el Decreto N., 1923 de 1978, no había establecido segunda instancia.
7.2 El Estado Parte sostiene que el Decreto N.11923 de 6 de septiembre de 1978, por el cual se dictaron normas para la protección de la vida, honra y bienes de las personas y se garantizó la seguridad de los asociados, denominado «Estatuto de Seguridad», tenía su fundamento jurídico en el artículo 121 de la Constitución nacional. Su promulgación fue motivada por una situación social creada por las actividades de organizaciones subversivas que habían perturbado el orden público con el propósito de quebrantar el régimen democrático que regía en Colombia. El Estado Parte agregó que este Decreto no afectaba la actividad normal y pacífica de las personas; no restringía los derechos políticos, que en Colombia se ejercían con absoluta libertad; su objetivo era reprimir delitos y por su naturaleza no se diferenciaba de cualquier código penal común.
7.3 El Estado Parte señaló también que la ampliación de la competencia de la justicia penal militar para ejercer jurisdicción sobre ciertas infracciones penales y juzgar a los civiles que no estuvieran al servicio de las fuerzas armadas en situaciones de grave perturbación del orden público no era nada nuevo dentro del ordenamiento jurídico colombiano, y citó varios decretos a título de ejemplo.
7.4 En cuanto a la afirmación de que el artículo 7 del Decreto No. 1923 de 1978, que establece causas de privación de la libertad, viola la garantía establecida en el artículo 9 del Pacto de que «nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta», el Estado Parte arguyó que en Colombia las causas de privación de libertad y el procedimiento que había do seguirse en tal caso no sólo podían establecerse en virtud de una ley ordinaria del Congreso, sino también por medio de decretos legislativos dictados con fundamento en las facultades concedidas por el artículo 121 de la Constitución nacional. Estos decretos tienen carácter obligatorio y prevalecen sobre cualquier disposición legal que les sea contraria, mientras dure la situación de «estado de sitio» en la cual fueron dictados. El Estado Parte señaló además que el Decreto No. 1923 de 1978 fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales, especialmente las que le confiere el artículo 121 de la Constitución nacional, y que la Corte Suprema de Justicia decidió definitivamente sobre su constitucionalidad mediante sentencia de 30 de octubre de 1978, en la cual declaró exequibles, es decir, ajustadas a la Constitución nacional, las disposiciones del Decreto, con excepción de algunas que en consecuencia ya no están vigentes (estas disposiciones no guardan relación con el presente caso).
7.5 El Estado Parte señaló asimismo que no había razón para afirmar que las atribuciones judiciales previstas en los artículos 9, 11 y 12 del Decreto N., 1923 desvirtuaban la garantía del tribunal competente, independiente e imparcial. Citó a la Corte Suprema de Justicia de Colombia, que en una sentencia había declarado lo siguiente: «[ … ] el artículo 61 de la Carta permite, en estado de sitio, ampliar la jurisdicción penal militar al conocimiento de los delitos comunes cuando tienen conexidad con la turbación del orden o con las causas que han originado la anormalidad. Siendo los tribunales militares también creación de la Carta como los jueces ordinarios, el simple tránsito de competencia de éstos a aquellos para el juzgamiento de ciertos delitos comunes en tiempo de estado de sitio con los procedimientos de la justicia castrense, no implica la creación de tribunales ad hoc, ni el sometimiento de los sindicados a normas procesales formalmente nuevas en el tiempo, pues están consagradas en ley preexistente. La justicia militar amplía su competencia para juzgar los delitos comunes por autorización de la misma Carta.»
7.6 El Estado Parte terminó señalando que Consuelo Salgar de Montejo había sido juzgada por quien tenía competencia exclusiva para ello, conforme a las normas legales y vigentes, y no había otro juez o tribunal que legalmente hubiera podido juzgarla por la infracción legal que le fue imputada, teniendo en cuenta la época en que había ocurrido y en la cual fue encausada. Se la juzgó conforme a disposiciones legales preexistentes a la infracción penal en que incurrió, por autoridad competente y con observancia plena de las formas propias del juicio que se le siguió. El Estado Parte rechaza, por carecer de fundamento, la alegación de que Consuelo Salgar de Montejo fue encausada dos veces por el mismo delito. Fue sometida a juicio una sola vez por el mencionado delito.
8.1 En la información y las observaciones adicionales de 7 de abril de 1981 (presentadas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 93 del reglamento provisional del Comité), la autora sostuvo que el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto establecía la doble instancia en materia penal y, por lo tanto, el Gobierno de Colombia no podía limitar esa garantía, sobre todo por medio de disposiciones de urgencia como el «Estatuto de Seguridad». La autora subrayó que el Código de Procedimiento Penal de Colombia consagraba la garantía de la doble instancia en materia penal, y que el Gobierno de Colombia no podía desconocerla sin violar el Pacto y el recurso, universalmente aceptado, de apelación contra sentencias que impongan penas privativas de la libertad.
8.2 La autora reiteró que, en el presente caso, el Gobierno de Colombia no podía invocar el artículo 4 del Pacto por cuanto hasta ahora no había cumplido los requisitos previstos en dicho precepto para los casos de excepción o de suspensión de las obligaciones previstas en el Pacto. La autora manifestó que en Colombia había venido rigiendo prácticamente desde el bogotazo de 9 de abril de 1948 el estado de sitio, en invocación del artículo 121 de la Constitución colombiana. Señaló en particular que, por medio del Decreto N., 2131, de 7 de octubre de 1976, el anterior Gobierno de Colombia había declarado «la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional» a fin de poner término a «un paro inconstitucional» que se había producido en el Instituto de Seguridad Social de Colombia y que, según el Decreto, afectaba a «sus servicios médicos, paramédicos y complementarios». La autora agregó que, aunque la huelga había sido conjurada a los pocos meses, el estado de sitio continuaba sine die.
8.2 La autora seguía sosteniendo que los únicos tribunales competentes, independientes e imparciales del fuero penal en Colombia eran los del poder judicial, establecidos anteriormente de conformidad con el título XV («De la Administración de Justicia») de la Constitución, la cual disponía en su artículo 58 que «la Corte Suprema, los tribunales superiores de distrito y demás tribunales y juzgados que establezca la ley, administran justicia». La autora subrayó que la Constitución de Colombia no permitía en ningún caso que las cortes marciales juzgaran a personas civiles y señaló al mismo tiempo que «una desafortunada interpretación del artículo 61 de la Constitución por la Corte Suprema de Justicia ha permitido al Gobierno y a los militares la implantación de la justicia penal militar contra las personas civiles».
8.3 La autora señaló que, aunque era cierto, que la Corte Suprema de Justicia, por su sentencia de 30 de octubre de 1978, había declarado conforme con la Constitución el Decreto N., 1923 de 1978, también era verdad que la Corte no se había pronunciado acerca de la compatibilidad o incompatibilidad entre el Decreto y el Pacto. La autora sostiene que, en última instancia, corresponde al Comité decidir acerca del asunto.
8.5 Por último, la autora hizo valer que, de hecho, había sido encausada dos veces por el mismo delito; en el primer procedimiento penal militar, por presunta posesión y compra ilegales de armas, la acusada fue absuelta, pero se obtuvo autorización para seguir otro proceso penal contra ella por la venta del arma, «en clara represalia por su oposición a través de su diario El Bogotano». La autora considera que ello constituye una violación de los principios de res judicata y non bis in idem.
9.1 El Comité de Derechos Humanos basa sus opiniones en los siguientes hechos, que no son controvertidos: Consuelo Salgar de Montejo, directora del periódico colombiano El Bogotano, fue condenada el 7de noviembre de 1979 a tan año de prisión por un tribunal militar por el delito de haber vendido un arma en violación del artículo 10 del Decreto N., 1923, de 6 de septiembre de 1978, llamado también «Estatuto de Seguridad». Por este delito fue juzgada sólo tina vez. Utilizando el único procedimiento de recurso disponible, es decir, el recurso de reposición, el mismo juez confirmó su sentencia el 14 de noviembre de 1979. Fue condenada por una contravención que el instrumento legal aplicable, o sea, el Decreto No. 1923 de 1978, no preveía que fuera objeto de nuevo examen por un tribunal superior. La Sra. Salgar de Montejo fue puesta en libertad después de haber estado en prisión tres meses y 15 días.
9.2 En cuanto a las afirmaciones de la autora respecto de contravenciones del párrafo 1 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, han sido presentadas en términos tan generales que el Comité no toma partido sobre el particular.
10.1 Al formular su opinión, el Comité de Derechos Humanos también tiene en cuenta las consideraciones que figuran a continuación.
10.2 El Comité observa que el Gobierno de Colombia, en su comunicación de 29 de mayo de 1980, se refirió a la existencia de una situación de perturbación del orden público en Colombia, con arreglo a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 4 del Pacto. En su nota de 18 de julio de 1980 al Secretario General de las Naciones Unidas (reproducida en el documento CCPR/C/2/Add.4), cuya finalidad era satisfacer los requisitos formales previstos en el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto, el Gobierno de Colombia mencionaba la existencia de un estado de sitio en todo el territorio nacional desde 1976 y la necesidad de adoptar medidas extraordinarias en el marco del régimen de derecho previsto en la Carta Fundamental para tales situaciones. Con respecto a los derechos garantizados por el Pacto, el Gobierno de Colombia declaró que «se han adoptado medidas transitorias que llegan a limitar los artículos 19, párrafo 2, y 2i del referido Pacto». Sin embargo, el presente caso no guarda relación con los artículos 19 y 21 del Pacto.
10.3 En el contexto concreto de la presente comunicación, no hay información que indique la suspensión del párrafo 5 del artículo 14 con arreglo al artículo 4 del Pacto; en consecuencia, el Comité opina que el Estado Parte no puede, por la simple invocación de la existencia de un estado de sitio, evadir las obligaciones que asumió al ratificar el Pacto. Aunque el derecho sustantivo a tomar medidas que suspendan lo previsto en el Pacto puede no depender de que se haga una notificación formal con arreglo al párrafo 3 del artículo 4 del Pacto, el Estado Parte interesado, al invocar el párrafo 1 del artículo 4 del Pacto enrelación con el Protocolo Facultativo, está obligado a dar un resumen suficientemente detallado de los hechos pertinentes.
10.4 El Comité considera que la expresión «conforme a lo prescrito por la ley» que figura en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto no tiene por objeto dejar a discreción de los Estados Partes la existencia misma del derecho a la apelación, porque los derechos son los reconocidos en el Pacto y no únicamente los reconocidos en la legislación interna. Más bien, lo que ha de determinarse «conforme a lo prescrito por la ley» es el procedimiento que se ha de aplicar para la apelación. Cierto es que el texto español del párrafo 5 del artículo 14, en el que se dispone la existencia del derecho a la apelación, se refiere solamente a «un delito», en tanto que el texto inglés se refiere a «a crime» y el francés a «une infraction». No obstante, el Comité opina que la pena de cárcel impuesta a la Sra. Consuelo Salgar de Montejo, aunque correspondió a algo definido por la legislación interna como «una contravención», es suficientemente grave, dadas las circunstancias, para merecer apelar ante un tribunal superior, como se dispone en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.
  1. El Comité, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, estima por lo tanto que los hechos consignados en el párrafo 9 supra ponen de manifiesto una violación de las disposiciones del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, por cuanto a la Sra. Consuelo Salgar de Montejo se le negó el derecho a apelar ante un tribunal superior.
En consecuencia, el Comité considera que el Estado Parte tiene la obligación de proveer recursos adecuados en relación con la infracción de que ha sido objeto la Sra. Consuelo Salgar de Montejo y que debe reformar su legislación para aplicar el derecho establecido en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.
Naciones Unidas- Comité de Derechos Humanos.
Naciones Unidas
Comité de Derechos Humanos
Comunicación No. 46/1979
Presentada por: Orlando Fals Borda y otros, el 6 de febrero de 1979, representados por Pedro Pablo Camargo.
Presuntas víctimas: Orlando Fals Borda y su esposa María Cristina Salazar de Fals Borda, Justo Germán Bermúdez y Martha Isabel Valderrama Becerra
Estado Parte: Colombia
Fecha de adopción de las observaciones: 27 de julio de 1982
Observaciones formuladas conforme al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1.1 La comunicación (carta inicial de fecha 6 de febrero de 1979 y cartas ulteriores de 26 de junio de 1979, 2 de junio, 20 de octubre y 31 de octubre de 1980, 30 de septiembre de 1981 y 19 de junio de 1982) fue presentada por Pedro Pablo Camargo, profesor de Derecho Internacional de la Universidad Nacional de Colombia que en la actualidad reside en Quito (Ecuador). Presentó la comunicación en nombre de Orlando Fals Borda y su esposa, María Cristina Salazar de Fals Borda, Justo Germán Bermúdez y Martha Isabel Valderrama Becerra. Todos ellos son nacionales de Colombia.
1.2 El autor afirma que al promulgar el Decreto Legislativo N., 1923, de 6 de septiembre de 1978 («Estatuto de Seguridad»), el Gobierno de Colombia violó los artículos 9 y 14 del Pacto y sostiene que las cuatro personas a las que representa son víctimas de esas infracciones.
1.3 Con respecto al caso de Orlando FaIs Borda y su esposa, el autor describe como sigue los hechos pertinentes: el 21 de enero de 1979, el Sr. Fals Borda, sociólogo y profesor colombiano y su esposa, María Cristina Salazar de Fals Borda, fueron detenidos por miembros de la Brigada de Institutos Militares de conformidad con el Estatuto de Seguridad. El Sr. Fals fue mantenido incomunicado sin garantías judiciales, tales como asistencia legal, en el Cuartel de Infantería de Usaquén, del 21 de enero al 10 de febrero de 1979, fecha en que fue puesto en libertad sin acusación. Su esposa continuó detenida durante más de un año. Posteriormente, un tribunal militar determinó que no había motivos para mantener detenida a la Sra. Fals Borda.
1.4 Por lo que respecta al caso de Justo Germán Bermúdez y Martha Isabel Valderrama Becerra, el autor describe como sigue los hechos pertinentes: el 3 de abril de 1979, el Presidente del Consejo Verbal de Guerra (batallón N., 1 de la policía militar, Brigada de Institutos Militares) condenó a Justo Germán Bermúdez Gross a la pena principal de seis años y ocho meses de presidio e interdicción de derechos y funciones públicas y a la accesoria de pérdida de la patria potestad por el mismo tiempo, como responsable del delito de rebelión (artículo 7 de la sentencia). Y en 1 misma providencia se condenó a Martha Isabel Valderrama Becerra a la pena de seis años de presidio e interdicción de derechos y funciones públicas por el delito de rebelión. La sentencia dice: «En conclusión, las penas que se impondrán a los acusados que fueron declarados responsables por el delito de «rebelión», serán las contenidas en el artículo 2 del Decreto N., 1923 del 6 de septiembre de 1978, conocido como Estatuto de Seguridad.»
1.5 El autor sostiene que mediante la aplicación del Decreto 1923, el Sr. Fals Borda y su esposa fueron detenidos arbitrariamente, que el Sr. Bermúdez y la Srta. Valderrama fueron sometidos a una reclusión arbitraria, que las sentencias dictadas contra el Sr. Bermúdez y la Srta. Valderrama fueron ilegalmente aumentadas, es decir, que fueron condenados a penas más graves que la pena máxima fijada en el Código Penal de Colombia, y que todos ellos fueron víctimas de violaciones de los párrafos 1, 2, 3 y 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos porque fueron juzgados por tribunales militares que no eran competentes, independientes ni imparciales y porque fueron presuntamente privados de las garantías procesales establecidas en la Constitución colombiana y en el Pacto. Declara que todos los recursos internos se han agotado con la decisión de la Corte Suprema de Justicia en la que se reafirma la constitucionalidad del Decreto y que los casos de las supuestas víctimas no han sido sometidos a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.
  1. El 9 de agosto de 1979 el Comité de Derechos Humanos decidió transmitir la comunicación al Estado Parte, de conformidad con el artículo 91 del reglamento provisional, solicitando información y observaciones acerca de la cuestión de la admisibilidad.
3.1 En cartas fechadas el 30 de abril y el 30 de septiembre de 1980 el Estado Parte refutó las alegaciones del autor.
3.2 En particular, el Estado Parte rechazó las afirmaciones hechas por el autor de la comunicación en el sentido de que el Decreto Legislativo N., 1923 de 6 de septiembre de 1978 y, en consecuencia, la detención y el arresto de las cuatro personas representadas por el autor de la comunicación eran contrarios a la Constitución de Colombia y violan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Estado Parte señaló que el Decreto fue dictado por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades constitucionales que le confiere el artículo 121 de la Constitución de Colombia, una vez declarado el «estado de sitio» como consecuencia de la perturbación del orden público, y que la Corte Suprema de Justicia había decidido mediante sentencia del 30 de octubre de 1978 que el Decreto era constitucional. A este respecto el Estado Parte recordó que Colombia atravesaba una situación de perturbación del orden público como la prevista en el párrafo 1 del artículo 4 del Pacto.
3.3 El Estado Parte rechazó también las alegaciones hechas por el reclamante en el sentido de que los artículos 9, 11 y 12 del Decreto N.’ 1923 son incompatibles con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Citó además la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, y en particular el siguiente pasaje:
[… ] el Decreto N., 1923 no ha hecho en este aspecto sino aplicar la excepción del artículo 61 [de la Constitución] que autoriza para tiempos anormales la acumulación y, por tanto, el traslado transitorio de competencias, y expresamente las de naturaleza jurisdiccional, en órganos distintos a los que las ejercen ordinariamente, lo cual legitima la adscripción a la justicia penal militar, y a las autoridades militares y de policía que aquel Decreto determina, el conocimiento y sanción de ciertos delitos y contravenciones.
El Decreto en Estudio no crea organismos ad hoc, ni cambia el origen ni la composición de los existentes. Simplemente, faculta a ciertas autoridades el ejercicio simultáneo de las atribuciones que ordinariamente les competen con las que les son adscritas transitoriamente, según la autorización constitucional del artículo 61. [… 1
El Estado Parte agregó que si se citaba la sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el Decreto N.’ 1923 era precisamente para demostrar que los tribunales militares no eran tribunales ad hoc, sino parte integrante de la rama del poder público encargado de la administración de justicia conforme a la Constitución Nacional y no podían ser descalificados como lo había hecho el denunciante Sr. Camargo, quien había pretendido desconocer su legalidad, para fundar en ello una presunta violación del Pacto.
3.4 Respecto del caso concreto del Sr. y la Sra. Fals Borda, el Estado Parte confirmó que fueron puestos en libertad cuando en el curso de las investigaciones se estableció que no había motivo para mantenerlos detenidos. El Estado Parte añadió que del hecho de que se hubieran dictado esas providencias no se podía deducir directamente que hubiese habido detención arbitraria en alguno de esos casos o en ambos. El Estado Parte afirmó además que si el Sr. y la Sra. Fals Borda consideraban que su detención fue arbitraria (al entender que no se respetaron los trámites y normas legales) podían presentar ante las autoridades competentes la respectiva denuncia y entablar la acción correspondiente para obtener la reparación por daños y perjuicios. Para impugnar su arresto basado en que no se habría cumplido con los trámites y normas legales, las presuntas víctimas podrían iniciar una investigación penal por conducto de la policía judicial, el Procurador General y el Procurador General de las Fuerzas Armadas. Para obtener la reparación por los daños y perjuicios resultantes de un arresto presuntamente arbitrario, se podía entablar una causa civil; si la violación de los derechos resultaba de la actuación de un funcionario público, los reclamantes también podían apelar ante los tribunales administrativos. Como el Sr. y la Sra. Fals Borda no habían utilizado ninguno de los procedimientos mencionados, el Estado Parte llegó a la conclusión de que en su caso no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.
3.5 Respecto del caso del Sr. Justo Germán Bermúdez Y la Srta. Martha Isabel Valderrama, el Estado Parte afirmó que los acusados habían tenido el beneficio de todas las garantías procesales que otorga la ley y que la duración presuntamente injustificada de sus penas de prisión, basadas en cargos de rebelión, se justificaba con arreglo a lo dispuesto en el Decreto N., 1923, aplicable en el «estado de sitio» vigente en Colombia. El Estado Parte afirmó que el Tribunal Superior Militar aún estaba considerando la apelación e indicó que el tiempo transcurrido en este trámite «se explica tanto por la naturaleza del caso como por el elevado número de apelaciones y consultas que debe atender el Tribunal Superior Militar». El Estado Parte llegó a la conclusión de que tampoco en este caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.
  1. El 29 de julio de 1980 el Comité de Derechos Humanos decidió pedir al Estado Parte que facilitara información detallada sobre:
  2. a) La manera en que el estado de sitio proclamado en Colombia afectaba al presente caso, si es que lo afectaba;
  3. b) Las autoridades competentes ante las cuales el Sr. Fals Borda y su esposa podían presentar una queja e incoar una acción por daños y perjuicios en las circunstancias particulares de su caso, así como la índole de tal acción, según la legislación vigente;
  4. c) El estado de la apelación de Germán Bermúdez Gross y Martha Isabel Valderrama ante el Tribunal Superior Militar y, si el procedimiento todavía no había terminado, las razones del aparente retraso y el momento en que se preveía que llegaría a término dicho procedimiento.
5.1 En una nota de fecha 1.1 de octubre de 1980, el Estado Parte presentó más información.
5.2 El Estado Parte mantuvo que el estado de sitio afectaba al caso presente en cuanto a la situación de Justo Germán Bermúdez Gross y Martha Isabel Valderrama, en vista de que el Decreto Legislativo N.’ 1923 de 1978 había aumentado la pena para el delito de rebelión, y tanto dicho Decreto como el Decreto Legislativo N.’ 2260 de 1976 atribuían el conocimiento de los delitos contra el régimen constitucional y contra la seguridad del Estado a la Jurisdicción Penal Militar. Añadió que, en relación con las acciones que podrían intentar el Sr. Orlando Fais Borda y la Sra. María Cristina Salazar de Fals Borda, no influían las disposiciones dictadas en virtud del estado de sitio.
5.3 El Estado Parte reiteró la información facilitada (véase el párrafo 3.4 supra) acerca de las autoridades competentes ante las cuales podían presentar el Sr. Fals Borda y su esposa reclamaciones con respecto a la supuesta detención arbitraria y de los procedimientos que podían iniciar para obtener indemnización por daños. Añadió que la acción civil para obtener una indemnización podía ejercerse dentro del proceso penal militar por delitos comunes. Si los perjudicados no hubieren intervenido en el proceso penal y no se conformaran con la sentencia en lo tocante a la indemnización, podrían ejercer ante el juez civil la acción correspondiente. También podrían recurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa, en razón de la responsabilidad del Estado, si efectivamente se hubiere confirmado una detención arbitraria.
5.4 El Estado Parte informó al Comité de que el proceso por delito de rebelión contra Germán Bermúdez Gross y Martha Isabel Valderrama se hallaba para decisión de segunda instancia en el Despacho del magistrado del Tribunal Superior Militar, Sr. Roberto Ramírez Laserna. El aparente retraso en la decisión del recurso de apelación se debía al recargo de trabajo del Tribunal, que tenía que atender numerosos asuntos.
6.1 En sus comentarios sobre la comunicación del Estado Parte, el autor afirmó que en los casos concretos de la detención arbitraria de los esposos Fals Borda, todos los recursos de la jurisdicción interna habían quedado agotados y no existía ningún recurso válido para reclamar daños y perjuicios por esa detención arbitraría. Los argumentos eran los siguientes:
  1. a) Sin el Decreto Legislativo No. 1923 de 1978 («Estatuto de Seguridad») nunca se hubiera producido la detención arbitraria de los esposos Fals Borda, así como de millares de otras víctimas. En efecto, los esposos Fals Borda no sólo fueron privados de la garantía prevista en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, sino también del recurso de habeas corpus garantizado por el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto y por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal de Colombia: «Toda persona que se encuentre privada de su libertad por más de 48 horas, si considerara que se está violando la ley, puede invocar, ante el juez penal o promiscuo municipal del lugar, el derecho de habeas corpus
  2. b) Con el fallo del Tribunal Superior Militar, no susceptible de recurso alguno, quedaron agotados los recursos de la jurisdicción nacional. Ese fallo, sin embargo, no declara que hubo detención arbitraria, sino que no había mérito para mantener el auto de detención decretado por autoridades militares sin el debido proceso legal (due Process of law);
  3. c) No es posible la presentación ante una corte del fuero común de una acusación por detención arbitraria contra los instructores militares que ordenaron la detención de los esposos Fals Borda. La tramitación de la supuesta denuncia estaría a cargo de los propios militares, tal como se desprende del artículo 309 del Código de Justicia Penal Militar: «Por regla general, los sindicados serán juzgados por los miembros de la misma fuerza a que pertenezcan.» En otras palabras, cualquier querella contra militares por abuso de autoridad o detención arbitraria es de la competencia directa de las mismas autoridades militares o del procurador militar, ambos bajo la subordinación del Gobierno de Colombia;
  4. d) En la remota hipótesis de un proceso penal militar contra los militares que detuvieron arbitrariamente a los esposos Fals Borda, o sería posible constituir una parte civil para reclamar una indemnización para las víctimas por tratarse de un supuesto delito típicamente militar (…) ;
  5. e) El párrafo 5 del artículo 9 del Pacto indica que «Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá derecho efectivo a obtener reparación.» Esta acción no está reglamentada en la ley colombiana;
  6. f) El Gobierno de Colombia cita el artículo 67 del Código Contencioso-Administrativo, según el cual «la persona que se crea lesionada en un derecho suyo establecido o reconocido por una norma de carácter civil o administrativo podrá pedir que además de la anulación del acto se le restablezca en su derecho». No hay una sentencia que, en el caso de los esposos Fals Borda, haya declarado que hubo detención arbitraria y que de este acto ilegal se desprende un deber del Estado a indemnizar a las víctimas. Sin embargo, esta supuesta acción contencioso-administrativa ha caducado, en virtud de lo previsto en el artículo 83 del citado Código, el cual señala que la acción (no recurso) «encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares» prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, modificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción.
6.2 En su comunicación de 20 de octubre de 1980, el autor informó al Comité de que en el caso de Justo Germán Bermúdez y Martha Isabel Valderrama, condenados a penas de prisión el 3 de abril de 1979 por el Consejo Verbal de Guerra, las sentencias habían sido confirmadas por el Tribunal Superior Militar.
7.1 El Comité consideró, sobre la base de la información de que disponía, que el apartado a del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no impedía examinar la comunicación, ya que no existía indicio alguno de que se hubiera sometido el mismo asunto a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.
7.2 En cuanto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, en el caso del Sr. y la Sra. Fals Borda, el Comité consideró si se debía o no declarar inadmisible la comunicación por no haberse agotado todos los recursos internos. Sin embargo, la reclamación se basa en esencia en que el Decreto N., 1923 les priva de las salvaguardias garantizadas por los artículos 9 y 14 del Pacto y que, en esas circunstancias, los recursos internos contra la detención arbitraria no hubieran servido de nada. El Comité consideró que sólo podía examinar efectivamente esta cuestión en lo que se refiere a la aplicación del Decreto al caso del Sr. y la Sra. Fals Borda.
7.3 En el caso de Justo Germán Bermúdez y Martha Isabel Valderrama, el Comité, habiendo sido informado por el autor el 20 de octubre de 1980 de que el Tribunal Superior Militar había confirmado las sentencias del tribunal de primera instancia y considerando que esta información no había sido refutada por el Estado Parte, entendió que los recursos internos estaban agotados ya y que por consiguiente la comunicación podía ser declarada admisible.
  1. El 27 de julio de 1981, el Comité de Derechos Humanos decidió, pues:
  2. a) Que la comunicación era admisible;
  3. b) Que se pidiera el autor de la comunicación que presentara al Comité, a más tardar 10 de octubre de 1981, una declaración relativa a cada una de las disposiciones pertinentes del Pacto acerca de los motivos para sostener que se había violado el Pacto i) en lo que respecta al Sr. y la Sra. Fals Borda, y ii) en lo que respecta al Sr. Justo Germán Bermúdez y a la Srta. Martha Isabel Valderrama;
  4. c) Que, tan pronto como fuera posible, se remitiera al Estado Parte copia de toda comunicación recibida del autor, en cumplimiento del párrafo 2 de la presente decisión, a fin de permitirle tener en cuenta esa información al preparar el escrito que había de presentar en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo;
  5. d) Que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, se pidiera al Estado Parte que, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se le transmitiera cualquier escrito recibido del autor de la comunicación con arreglo al párrafo 2 supra, presentara al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclarara el asunto y se señalaran las medidas que eventualmente hubiera adoptado al respecto. En este sentido se solicitaba al Estado Parte que adjuntara una copia de todos los autos o decisiones del Tribunal que tuvieran relación con el asunto.
9.1 De conformidad con el párrafo 2 de la decisión adoptada por el Comité de Derechos Humanos el 27 de julio de 1981, el autor presentó nueva información, con fecha de 30 de septiembre de 1981.
9.2 A su juicio, la detención del Sr. y la Sra. Fals Borda era arbitraria y representaba una violación de los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por las siguientes razones:
  1. Artículo 9 del Pacto
Ciertamente los esposos Fals Borda han sido víctimas de la violación de su derecho a la libertad y a la seguridad personales al haber sido arbitrariamente detenidos. Y esa detención no se llevó a cabo de acuerdo con las causas fijadas por la ley penal (el Código Penal) y conforme al procedimiento legal correspondiente previsto en el Código de Procedimiento Penal (artículos 426 a 47 l), sino a través de una norma sustantivo y adjetiva de excepción, esto es, el Decreto Legislativo N.’ 1923 de 1978, el «Estatuto de Seguridad», violatorio de la Constitución de Colombia y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En segundo lugar, se violó, en perjuicio de los esposos Fals Borda, su derecho a ser juzgados «dentro de un plazo razonable», o a ser puestos en libertad, tal como lo prevé el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.
El Gobierno de Colombia, por medio de su comunicación del 30 de septiembre de 1980, reconoce que, además de la detención arbitraria, no respetó la condición del plazo razonable cuando afirma que «las providencias en virtud de las cuales los esposos Fals Borda recobraron su libertad, son consecuencia de haberse considerado que no había mérito para mantener su detención». Demostrado está que la Sra. Fals Borda estuvo detenida más de un año.
En tercer lugar, los esposos Fals Borda han sido víctimas de la violación de la garantía de habeas corpus, consagrada tanto en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal como en el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
A través del procedimiento de excepción consagrado en el «Estatuto de Seguridad», los militares impidieron y negaron tal garantía, lo cual permitió la detención arbitraria de los esposos Fals Borda.
  1. Artículo 14 del Pacto
Al haber sido sometidos los esposos Fals Borda al procedimiento penal militar o de excepción, en virtud de la aplicación del «Estatuto de Seguridad», se ha violado, en perjuicio de los mismos, el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
En primer lugar, los tribunales militares contra las personas civiles, previstos en el artículo 9 del «Estatuto de Seguridad», en la misma forma que las atribuciones judiciales conferidas a los comandantes de brigada, fuerza naval o base aérea (art. 1 1) y a los comandantes de la policía (art. 12), desvirtúan la garantía del tribunal competente, independiente e imparcial. En efecto, los artículos 9, 11 y 12 del Decreto N., 1923 desconocen, por una parte, el principio universalmente reconocido de nemo judex in sua causa; y, por la otra, la garantía del juez natural o judicial consagrada por la Constitución de Colombia en su artículo 26: «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio.»
Por tanto, los únicos tribunales competentes, independientes e imparciales son aquellos del fuero común o poder judicial creados conforme al Título XV «<De la administración de justicia») de la Constitución de Colombia, en armonía con el Código de Procedimiento Penal (Decreto-ley N., 409 de 1971) en su Título II («Jurisdicción y competencia»), sobre la base no sólo del principio constitucional de separación de poderes, sino también del artículo 58 de la Constitución de Colombia: «La Corte Suprema, los tribunales superiores de distrito y demás tribunales y juzgados que establezca la ley, administran justicia. »
La Constitución de Colombia no autoriza la justicia penal militar o de excepción contra los ciudadanos o personas civiles. El artículo 170 de la Constitución de Colombia prevé las cortes marciales únicamente para «los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio».
Sin embargo, en contra de la Constitución y leyes de Colombia y del propio Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, operan en Colombia los tribunales castrenses o cortes marciales contra las personas, especialmente contra los opositores políticos, al amparo del Decreto N., 1923 de 1978, o sea el «Estatuto de Seguridad», en violación del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.
Y, en segundo término, los tribunales militares o de excepción previstos en los artículos 9, 11 y 12 del Decreto N., 1923 o «Estatuto de Seguridad», además de que no son competentes, independientes e imparciales (párrafo 1 del artículo 14 del Pacto), tampoco han sido establecidos por una ley ordinaria del Congreso que válidamente haya reformado o abrogado el Código de Procedimiento Pena] (Decreto-ley N., 409 de 1971). El «Estatuto de Seguridad» es un decreto de estado de sitio que viola la garantía de legalidad prevista en el Pacto, con el agravante de que no tiene una vigencia limitada sino indefinida, tal como lo demuestra el artículo 1 del mismo al establecer penas hasta por 30 años no previstas en el Código Penal.
Obviamente, también, los esposos Fals Borda fueron privados de las garantías previstas en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 14 del Pacto.
9.3 Por lo que respecta a Justo Germán Bermúdez y Martha Isabel Valderrama, el autor afirmó que habían sido víctimas de detención y prisión arbitrarias,
[… ] puesto que han sido privados de su libertad con base en causas no fijadas en ley penal (Código Penal), sino en una regla de excepción, como es el «Estatuto de Seguridad», en violación de la Constitución de Colombia y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, ellos han sido sometidos a prisión arbitraria, puesto que el procedimiento penal que les fue aplicado no es el de la justicia penal ordinaria y del Código de Procedimiento Penal, sino un procedimiento militar, gubernativo excepcional, ad hoc.
En segundo lugar, la sentencia militar contra Germán Bermúdez Gross y Martha Isabel Valderrama les privó de las garantías previstas en los párrafos 2 y 3 del artículo 9 del Pacto, y también de la garantía de habeas corpus, prevista tanto en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, como en el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
9.4 El autor afirmó además que Justo Germán Bermúdez y Martha Isabel Valderrama habían sido privados de las garantías procesales mencionadas en los párrafos 1, 2, 3 y 5 del artículo 14 del Pacto por las mismas razones antes mencionadas en el párrafo 9.2 con respecto al Sr. Fals Borda y a su esposa.
9.5 En esta etapa del procedimiento, el autor forrnuló la denuncia de que Justo Germán Bermúdez y Martha Isabel Valderrama eran también víctimas de violaciones del artículo 15 del Pacto. Su razonamiento era el siguiente:
El artículo 15 del Pacto estipula que «tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito». Sin embargo, a Germán Bermúdez Gross y Martha Isabel Valderrama se les impuso una pena más grave, en virtud de que el artículo 2 del Decreto Legislativo N., 1923, de 6 de septiembre de 1978, aumentó de 8 a 14 años las penas de prisión para el delito de rebelión, que en el Código Penal colombiano (Decreto-ley N., 2300 de 14 de septiembre de 1936), vigente en el momento de la sentencia militar, eran sólo de seis meses a cuatro años (art. 139).
Es más, el nuevo Código Penal colombiano expedido el 25 de enero de 1980 y en vigor desde el 25 de enero de 1981 (Decreto-ley N., 100 de 1980), establece en su artículo 125 que «los que mediante empleo de las armas pretendan derrocar al gobierno nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de tres a seis años». Sin embargo, ni el Gobierno de Colombia ni la Brigada de Institutos Militares han dado aplicación al principio de favorabilidad de la ley penal, consagrado no sólo en la Constitución de Colombia, sino también en el párrafo 1 del artículo 15 del Pacto: «Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.»
  1. En la comunicación de fecha 24 de marzo de 1982, presentada en cumplimiento del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte reiteró que:
Los cargos formulados por María Cristina Salazar de Fals Borda, Orlando Fals Borda, Justo Germán Bermúdez y Martha Isabel Valderrama Becerra, a través de su apoderado, Sr. Pedro Pablo Camargo, en el sentido de habérseles detenido arbitrariamente, carecen de todo fundamente legal, puesto que es potestad del Gobierno, por intermedio de la rama jurisdiccional, investigar a las personas que presuntamente hayan cometido un delito y, para garantizar su comparecencia en el proceso, puede detenerlos preventivamente. No obstante, si los ciudadanos consideran que no se procedió de acuerdo a la ley, pueden instaurar una denuncia por detención arbitraria, según los faculta el Código Penal en los artículos 272 a 275.
En cuanto a la responsabilidad civil derivada del hecho punible, es preciso indicar que ella tiene un término de prescripción de 20 años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de prescripción, de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste, según lo estipula el artículo 108 del Código Penal. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior de cinco años ni mayor de 20 y para el caso que nos atañe (detención arbitraria) será de cinco años, por ser ésta la pena máxima imponible.
En lo que respecta a Justo Germán Bermúdez y Martha Isabel Valderrama, la ley los faculta si están dentro del término, para interponer el recurso de revisión o casación, si consideran que el fallo del Tribunal Superior Militar no estaba de acuerdo a los principios legales vigentes en nuestro país. Para la revisión la ley no establece qué tiempo hay para interponer el recurso, pero la doctrina considera que será aquel durante el cual la persona esté cumpliendo la pena, según lo interpretan de los artículos 584 y 585 del Código de Procedimiento Penal.
Para la casación tendrían un término de 15 días, a partir de la fecha en que se notificó la sentencia del Tribunal Superior Militar; pasando este término se pierde el derecho de recurrir en casación ante la Corte Suprema de Justicia, que es quien administra el último grado de control de los procesos, según lo consagra el artículo 573 del Código de Procedimiento Penal, observando además que éste debería interponerse por las causases específicas establecidas en el artículo 580 del Código de Procedimiento Penal.
  1. En sus informaciones y observaciones adicionales, de fecha 19 de junio de 1982, el autor reiteró que el Sr. y la Sra. Fals Borda no podían iniciar procedimientos civiles o administrativos ni tratar de obtener indemnización por las razones ya mencionadas (véase el párrafo 6.1 supra) y porque no se había dictado una sentencia en la que se declarase que habían sido arbitrariamente detenidos. Afirmó además que Justo Germán Bermúdez y Martha Isabel Valderrama no podían interponer un recurso de cesación, debido al tiempo transcurrido, ni un recurso de revisión puesto que no existían fundamentos para solicitar dicha revisión.
12.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité basa sus opiniones en los siguientes hechos, que no son controvertidos o no han sido refutados por el Estado Parte.
12.2 La Corte Suprema de Justicia de Colombia, en una sentencia de 30 de octubre de 1978 sostuvo que el Decreto N., 1923, de 6 de septiembre de 1978, es constitucional. En este Decreto se recuerda que «por medio del Decreto N.’ 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional». El artículo 9 del Decreto N., 1923 dice lo siguiente: «La justicia penal militar, mediante el procedimiento de los consejos de guerra verbales, además de la competencia que le está atribuida por disposiciones legales vigentes, conocerá de los delitos [en particular el de rebelión] a que se refieren los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y, además, de los que se cometan contra la vida e integridad personal de los miembros de las Fuerzas Armadas y contra civiles al servicio de las mismas, etc.». En este Decreto N., 1923 se conceden también poderes judiciales a los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea (art. 11) y a los Comandantes de Estación de policía (art. 12).
12.3 El 21 de enero de 1979, el Sr. Fals Borda y su esposa, María Cristina Salazar de Fals Borda, fueron detenidos por soldados de la Brigada de Institutos Militares en virtud del Decreto N., 1923. El Sr. Fals fue mantenido incomunicado en el Cuartel de Infantería de Usaquén del 21 de enero al 10 de febrero de 1979, fecha en que fue puesto en libertad sin acusación. La Sra. Fals continuó detenida durante más de un año. El Sr. y la Sra. Fals Borda fueron puestos en libertad a raíz de decisiones judiciales por las que se hizo constar que no existía motivo alguno para que continuaran detenidos. No tuvieron, sin embargo, la posibilidad de ejercitar la acción ante un tribunal para que éste decidiera por vía de urgencia sobre la legalidad de su detención.
12.4 El 3 de abril de 1979, el Presidente del Consejo Verbal de Guerra (batallón N., 1 de la policía militar, Brigada de Institutos Militares) condenó a Justo Germán Bermúdez Gross a la pena principal de seis años y ocho meses de presidio e interdicción de derechos y funciones públicas y a la accesoria de pérdida de la patria potestad por el mismo tiempo, como responsable del delito de rebelión (art. 7 de la sentencia). Y en la misma providencia se condenó a Martha Isabel Valderrama Becerra a la pena de seis años de presidio e interdicción de derechos y funciones públicas por el delito de rebelión. La sentencia dice: «En conclusión, las penas que se impondrán a los acusados que fueron declarados responsables por el delito de «rebelión», serán las contenidas en el artículo 2 del Decreto N., 1923 del 6 de septiembre de 1978, conocido como «Estatuto de Seguridad».» En octubre de 1980, el Tribunal Superior Militar confirmó las sentencias del tribunal de primera instancia.
13.1 Al formular sus opiniones, el Comité de Derechos Humanos también tiene en cuenta las consideraciones que figuran a continuación.
13.2 El Comité señala que el Gobierno de Colombia, en su comunicación de 30 de abril de 1980, se refirió a la existencia de una situación de perturbación del orden público en Colombia, con arreglo a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 4 del Pacto. En su nota de 18 de julio de 1980 al Secretario General de las Naciones Unidas (reproducida en el documento CCPR/C/2/Add.4), cuya finalidad era satisfacer los requisitos formales previstos en el párrafo 3 del articulo 4 del Pacto, el Gobierno de Colombia mencionaba la existencia de un estado de sitio en todo el territorio nacional desde 1976 y la necesidad de adoptar medidas extraordinarias en el marco del régimen de derecho previsto en la Carta Fundamental para tales situaciones. Con respecto a los derechos garantizados por el Pacto, el Gobierno de Colombia declaró que «se han adoptado medidas transitorias que llegan a limitar los artículos 19, numeral 2, y 21 del referido Pacto». Sin embargo, el presente caso no guarda relación con los artículos 19 y 21 del Pacto.
13.3 Las alegaciones relativas a las infracciones de las disposiciones del artículo 14 del Pacto sobre garantías judiciales y juicio imparcial, parecen estar basadas en la premisa de que los civiles no pueden ser sometidos a procedimientos penales militares y que cuando, no obstante, lo son, de hecho se ven privados de las garantías judiciales básicas cuyo objeto es asegurar un juicio imparcial, garantías de las que dispondrían en el sistema judicial normal, porque los tribunales militares no son competentes ni independientes ni imparciales. Los argumentos del autor en apoyo de estas alegaciones están expuestos en términos generales y se relacionan principalmente con la cuestión de la constitucionalidad del Decreto N., 1923. Sin embargo, el autor no menciona ningún incidente o hecho que respalde sus alegaciones de que no se han tenido en cuenta las garantías judiciales previstas en el artículo 14 en la aplicación del Decreto No. 1923 en los casos de que se trata. Como el Comité no se ocupa de cuestiones de constitucionalidad, sino de la cuestión de si una ley está en conformidad con el Pacto, como ocurre en las circunstancias de este caso, el Comité no puede formular conclusión alguna con respecto a las violaciones del artículo 14 del Pacto.
13.4 En cuanto a las alegaciones relativas a las infracciones de las disposiciones del artículo 9 del Pacto, se ha demostrado que las presuntas víctimas no pudieron recurrir al habeas corpus. Hay también otras cuestiones en discusión; en particular si las supuestas víctimas fueron realmente objeto de detención y encarcelamiento arbitrarios. El autor afirma, por una parte, que en el actual estado de la legislación en Colombia no serviría de nada utilizar los recursos internos para obtener reparación o indemnización de los daños causados por la detención o el encarcelamiento arbitrarios en virtud del Decreto No. 1923, puesto que dicho Decreto ha sido declarado constitucional. Por otra parte, sostiene que, no obstante el estado del ordenamiento jurídico interno, el Decreto No. 1923 es contrario a los derechos enunciados en el artículo 9 del Pacto, hasta el punto de que su aplicación a una persona le hace víctima de detención y encarcelamiento arbitrarios. Sin embargo, el Comité debe limitarse en sus conclusiones a apreciar si las medidas de que se trata han supuesto la denegación a las presuntas víctimas de los derechos garantizados en el artículo 9 del Pacto. En el caso que examina, el Comité no puede afirmar que la detención y el encarcelamiento de las supuestas víctimas fueran ¡legales. No ha quedado establecido, hor’tanto, que la aplicación del Decreto N.’ 1923 haya determinado la detención y la prisión arbitrarias de las presuntas víctimas previstas en el artículo 9 del Pacto.
13.5 El Estado Parte no ha hecho comentarios sobre las alegaciones posteriores del autor (presentadas el 30 de septiembre de 1981) en el sentido de que Justo Germán Bermúdez y Martha Isabel Valderrama han sido víctimas también de violaciones de las disposiciones del artículo 15 del Pacto. El Comité sostiene que no era deber del Estado Parte hacer referencia a esas alegaciones, ya que fueron presentadas después de haber sido declarada admisible la comunicación con respecto a la supuesta violación de los artículos 9 y 14 del Pacto. Por consiguiente, el silencio del Estado Parte no puede utilizarse en contra suya. Sin embargo, el Comité, ex officio, ha considerado esas nuevas alegaciones y las considera infundadas. Justo Germán Bermúdez y Martha Isabel Valderrama fueron procesados y condenados por delitos considerados por la sentencia de 3 de abril de 1979 como constitutivos de una conducta que se mantuvo después de que entrara en vigor el Decreto N., 1923. Por otra parte, el autor no ha demostrado que esos delitos que incluían atracos a bancos, habrían caído dentro del ámbito del nuevo artículo 125 del Código Pena¡ colombiano. El Comité observa, además, que la nueva ley entró en vigor después de que Justo Germán Bermúdez y Martha Isabel Valderrama hubieran sido condenados y su recurso rechazado.
13.6 Los hechos descritos en la información transmitida al Comité de Derechos Humanos no revelan que Justo Germán Bermúdez y Martha Isabel Valderrama sean víctimas de violaciones de los derechos protegidos por el Pacto.
  1. El Comité, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo opina, pues, que los hechos expuestos en los párrafos 12.2, 12.3 y 12.4 supra revelan la existencia de violaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en particular:
– Del párrafo 3 del artículo 9, porque no se respetó el derecho de María Cristina Salazar de Fals Borda a ser juzgada o puesta en libertad dentro de un plazo razonable;
– Del párrafo 4 del artículo 9, porque Orlando Fals Borda, María Cristina Salazar de Fals Borda, no pudieron ejercitar la acción ante un tribunal para que éste decidiera por vía de urgencia sobre la legalidad de su detención.
  1. En consecuencia, el Comité opina que el Estado Parte está Obligado a facilitar los recursos adecuados en relación con las violaciones de que han sido víctimas Orlando Fals Borda y María Cristina Salazar de Fals Borda y que debe armonizar sus leyes con el fin de dar efecto al derecho enunciado en el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto.
Anexo
República de Colombia – Ministerio de Justicia:
Decreto No. 1923 de 6 de septiembre de 1978
[por el cual se dictan normas para la protección de la vida, honra y bienes de las personas y se garantiza la seguridad de los asociados]
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y
Considerando:
Que por medio del Decreto N., 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que corresponde al Presidente de la República, en relación con la administración de justicia velar por que en toda la República se administre pronta y cumplidamente, debiendo prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias;
Que igualmente corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio de la nación el orden público, restablecerlo donde fuere turbado y defender el trabajo que es una obligación social que merece la especial protección del Estado;
Que periódicamente se han venido reiterando y agudizando las causas de perturbación del orden público, que crean un estado de inseguridad general y degeneran en homicidios, secuestros, sedición, motín o asonada, o en prácticas terroristas dirigidas a producir efectos políticos encaminados a desvirtuar el régimen republicano vigente o en la apología del delito, actos éstos que atentan contra los derechos ciudadanos reconocidos por la Constitución y por las leyes y que son esenciales para el funcionamiento y preservación del orden público;
Que es indispensable adoptar medidas de seguridad para mantener el orden social y la paz en el territorio de la República, y
Que, de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en sus vidas, honra y bienes,
DECRETA:
Artículo 1. Al que con el propósito de obtener para sí o para otro un provecho o utilidad ilícitos, o con fines puramente políticos o de publicidad, prive a otro de su libertad, planee, organice o coordine tales actos, se le impondrá pena de presidio de 8 a 12 años.
Quien o quienes secuestren a las personas y para realizar el delito, o en el curso de su ejecución o consumación, les causen lesiones o las sometan a torturas. o las obliguen a actuar contra su voluntad y exijan dinero u otras condiciones para darles libertad, incurrirán en presidio de 10 a 20 años.
Si por causa o con ocasión de¡ secuestro se produce la muerte de la persona secuestrada o de terceros, la pena de presidio será de 20 a 30 años.
A los sindicados o condenados por el delito de secuestro no les será aplicable, en ningún caso, la suspensión de la detención preventiva o de la pena.
Artículo 2. Los que promuevan, encabecen o dirijan un alzamiento en armas para derrocar al Gobierno nacional, legalmente constituido, o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente, en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos u órganos de la soberanía, quedarán sujetos a presidio de 8 a 14 años y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
Los que simplemente tomen parte en la rebelión, como empleados de ella con mando o jurisdicción militar, política o judicial, quedarán sujetos a las dos terceras partes de las sanciones indicadas en el inciso anterior. Los demás individuos comprometidos en la rebelión incurrirán en las mismas sanciones, disminuidas en dos terceras partes.
Artículo 3. Los que integren bandas, cuadrillas o grupos armados de tres o más personas e invadan o asalten poblaciones, predios, haciendas, carreteras o vías públicas causando muertes, incendios o daños en los bienes, o por medio de violencia a las personas o a las cosas cometan otros delitos contra la seguridad e integridad colectivas, o mediante amenazas se apoderen de semovientes, valores o de cualquier cosa mueble ajena u obliguen a sus propietarios, poseedores o administradores a entregarlos o establezcan contribuciones con el pretexto de garantizar, respetar o defender la vida o los derechos de las personas, incurrirán en presidio de 10 a 15 años.
Artículo 4. Los que en los centros o lugares urbanos causen o participen en perturbaciones del orden público, o alteren el pacífico desarrollo de las actividades sociales, o provoquen incendios, y en tales circunstancias supriman la vida de las personas, incurrirán en presidio de 20 a 24 años. Si sólo ocasionan lesiones a la integridad de las personas, la pena será de uno a 10 años.
Cuando los hechos previstos en este artículo no atenten contra la vida o integridad de las personas, la sanción será de uno a cinco años de prisión.
Artículo 5. Los que provoquen daños en los bienes mediante la utilización de bombas, detonantes, explosivos, sustancias químicas o inflamables incurrirán en prisión de dos a seis años.
Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso primero del presente artículo se ocasionara la muerte de una o más personas, la pena será de 20 a 24 años de presidio.
Si sólo causaren daños a la integridad personal, la pena será de 4 a 10 años.
Las penas de que trata el presente articulo se aumentarán en una tercera parte si los autores ocultaran su identidad mediante el uso de máscaras, antifaces, mallas u otros elementos destinados o ocultar su identidad o en tales circunstancias utilizaron armas de fuego,
Articulo 6. Quien o quienes por medio de amenazas o violencias, o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, y con el fin de obtener para sí o para un tercero provecho ¡lícito, obliguen a otro a entregar, enviar, depositar, o poner a su disposición cosas, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirán era presidio de 4 a 10 años. En igual sanción incurrirá el que por los mismos medios obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
Artículo 7. Se impondrá arresto inconmutable hasta por un ano, a quien o a quienes:
  1. a) Ocupen transitoriamente lugares públicos, o abiertos al público, u oficinas de entidades públicas o privadas, con el fin de presionar una decisión de las autoridades legítimas, o de distribuir en ellas propaganda subversiva o de fijar en tales lugares escritos o dibujos ultrajantes o subversivos o de exhortar a la ciudadanía a la rebelión;
  2. b) Inciten a quebrantar la ley o a desobedecer a las autoridades o desatiendan orden legítima de autoridad competente;
  3. c) Usen injustificadamente máscaras, mallas, antifaces u otros elementos destinados a ocultar la identidad o alteren, destruyan u oculten las placas de identificación de los vehículos;
  4. d) Omitan sin justa causa prestar los servicios públicos a que estén obligados, o en auxilio que se les solicite por la autoridad o por quien, amenazado en su vida o en sus bienes, lo requiera;
  5. e) Porten injustificadamente objetos utilizables para cometer infracciones contra la vida e integridad de las personas, tales como armas de fuego, puñales, cuchillos, machetes, varillas, tacos, piedras, botellas con gasolina, mechas, sustancias químicas o explosivos;
  6. f) Impriman, almacenen, porten, distribuyan o transporten propaganda subversiva;
  7. g) Exijan dinero o especies con destino a actividades ¡legales, para permitir el tránsito de las personas, bienes o vehículos e impidan la libre circulación de unos u otros.
Artículo 8. Mientras subsista la perturbación del orden público, el Alcalde del distrito especial de Bogotá, los gobernadores, intendentes y comisarios en las capitales de las respectivas secciones y los alcaldes municipales podrán decretar el toque de queda, prohibir o regular el expendio y consumo de bebidas embriagantes y las manifestaciones, desfiles y reuniones públicas.
Los alcaldes municipales darán inmediato aviso del hecho al Gobernador, Intendente o Comisario.
Artículo 9. La justicia penal militar, mediante el procedimiento de los consejos de guerra verbales, además de la competencia que le está atribuida por disposiciones legales vigentes, conocerá de los delitos a que se refieren los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y, además, de los que se cometan contra la vida e integridad personal de los miembros de las fuerzas armadas y contra civiles al servicio de las mismas y contra miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), encuéntrense o no en actos de servicio, y contra los funcionarios públicos por razón de su investidura o por causa del ejercicio de sus funciones.
Artículo 10. El que sin permiso de autoridad competente fabrique, almacene, distribuya, venda, transporte, suministre, adquiera o porte armas de fuego, municiones o explosivos, incurrirá en arresto hasta por un año y en el decomiso de dichos elementos,
Si el arma de fuego o la munición fuere del uso privativo de las fuerzas militares, el arresto será de uno a tres años, sin perjuicio del correspondiente decomiso.
Artículo 11. Las sanciones de que tratan los apartes a y b del artículo 7 y el artículo 10 serán aplicadas por los comandantes de brigada, fuerza naval o base aérea, de conformidad con el siguiente procedimiento:
Se oirá en descargos al contraventor dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos, diligencia para la cual deberá estar asistido por un apoderado.
A partir del día siguiente al de esta diligencia, empezará a correr un término de cuatro días para practicar las pruebas que hubieren sido solicitadas por el incriminado o su apoderado u ordenadas por el funcionario.
Si dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos no hubiere sido posible oír en descargos al contraventor por no haber comparecido, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante dos días en la ayudantía del comando de brigada, fuerza naval o base aérea, según el caso.
Si vencido este plazo no compareciese, se le declarará contraventor ausente y se le nombrará defensor de oficio a un abogado para que actúe hasta la terminación de la investigación.
Transcurridos los anteriores términos se dictará la correspondiente resolución escrita y motivada, en la cual se harán constar la identificación del contraventor, el hecho que se le imputa, la sanción que se le impone y el lugar donde deba cumplirla; si se le declara responsable, y si se le exonera del cargo y estuviese capturado, será puesto inmediatamente en libertad.
Los términos fijados en este artículo se ampliarán hasta el doble, si los contraventores fueren cinco o más personas.
La resolución a que se refieren las disposiciones anteriores de este artículo será notificada personalmente al contraventor o al defensor de oficio, según el caso, y contra ella solamente procederá el recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto dentro de las 24 horas siguientes a la notificación y resuelto dentro del subsiguiente día.
Artículo 12. Las sanciones de que tratan los apartes e, d, e, f y g del artículo 7 serán impuestas por los comandantes de estación de policía con grado no inferior al de capitán, quienes conocerán a prevención, mediante el procedimiento señalado en el artículo anterior. En los lugares donde no existan dichos comandantes conocerán los alcaldes o inspectores de policía, respectivamente.
Articulo 13. Mientras subsista la perturbación del orden público no podrán transmitiese por las estaciones de radiodifusión y por los canales de televisión informaciones, declaraciones, comunicados o comentarios relativos al orden público, al cese de actividades o a paros o huelgas ¡legales o noticias que inciten al delito o hagan su apología.
El Ministerio de Comunicaciones mediante resolución motivada, contra la cual sólo procede el recurso de reposición, sancionará las infracciones a que se refiere este artículo, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley N., 74 de 1966 y el Decreto N., 2085 de 1975.
Artículo 14. Facúltese al Ministerio de Comunicaciones para que de conformidad con el artículo 5 de¡ Decreto N., 3418 de1954, recobre transitoriamente, en favor del Estado. el dominio pleno de algunas o de todas las frecuencias o canales de radiodifusión explotadas por particulares, en la medida que sea necesario para conjurar la perturbación del orden público y restablecer la normalidad.
Las licencias para la prestación de los servicios de radiodifusión que recobre el Estado colombiano se entenderán suspendidas temporalmente.
Artículo 15. Las penas de que tratan los artículos 209, 210, 21 1, 212 y 213 del titulo V del libro 2 del Código Penal sobre Asociación e Instigación para delinquir, serán de uno a ocho años de prisión.
Artículo 16. Este Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 6 de septiembre de 1978.
Naciones Unidas – Comité de Derechos Humanos

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